jueves, 18 de diciembre de 2008

Improcedencia de la enmienda según profesores de Derecho

Nosotros, Profesores de las Facultades de Derecho y de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de Universidades públicas y privadas del país, consideramos imprescindible fijar nuestra posición, desde el punto de vista estrictamente jurídico, respecto a la iniciativa de modificar el artículo 230 de la Constitución mediante el procedimiento de enmienda, con el fin de permitir la reelección presidencial continua o indefinida.

1º. Expresamos nuestro apoyo y adhesión al pronunciamiento hecho recientemente por los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del país.

2º. Objetamos el argumento conforme al cual una propuesta de reforma constitucional ya rechazada, podría ser presentada nuevamente a la Asamblea Nacional, dentro del mismo período constitucional, mediante otro mecanismo de revisión, como lo es la enmienda. Presentar una propuesta que fue negada usando ahora un mecanismo distinto constituye una manera de burlar, mediante un fraude a la Constitución, la prohibición contenida en el artículo 345 de la Carta Magna. Esa interpretación aislada y acomodaticia constituye, a la postre, un desconocimiento de la voluntad popular, que al respecto ya se expresó.

3º. Al haber optado en un primer momento por el mecanismo de reforma constitucional para modificar, junto con otros artículos, la disposición relativa a la reelección presidencial, el proponente de dicha reforma reconoció que la enmienda no era la vía adecuada para concretar dicho cambio, pues ésta sólo es aplicable para revisiones de menor entidad que no alteren la estructura fundamental de la Constitución.

4º. La propia Sala Constitucional, en la sentencia donde se interpretó el artículo 350 de la Constitución (decisión No. 24 del 22/01/2003), sostuvo que la norma constitucional «debe ser interpretada como un conjunto armónico y sistematizado… sin que pueda pretenderse discernir su significado de una manera aislada de su contexto normativo». De acuerdo con esa afirmación, los artículos 340, 341 y 345 de la Constitución deben ser interpretados como integrantes del Título IX denominado «De la Reforma Constitucional», por lo que la prohibición de someter de nuevo a la Asamblea Nacional, en un mismo período, una iniciativa de reforma que no fue aprobada, es también aplicable a las enmiendas.

5º. Igualmente consideramos que se debe mantener prudencia y objetividad cuando se analizan y comparan regímenes jurídicos extranjeros. En cuanto a las referencias hechas a los mandatos presidenciales de España y Francia para justificar la enmienda, resulta necesario recordar que existen diferencias fundamentales entre los sistemas jurídicos y políticos de esos Estados y el de Venezuela. En el régimen monárquico-parlamentario español, el Poder Ejecutivo se divide entre el Rey y el Presidente del Gobierno, quien es nombrado por aquél. En Francia el Presidente es elegido por sufragio universal directo, pero comparte el poder con el Primer Ministro y su mandato es de cinco años con una sola reelección por otro periodo igual. En nuestro país, en cambio, el régimen es presidencialista y, por tanto, unipersonal, pues el Poder Ejecutivo está representado por el Presidente de la República. Es por ello que comparaciones como las mencionadas deben realizarse con el debido cuidado y seriedad, para no generar confusión en los ciudadanos.

6º. Permitir que un cambio de tal trascendencia sea llevado a cabo mediante una enmienda, constituiría un grave precedente que podría dar lugar a que, en lo sucesivo, se implementen por esta vía las demás modificaciones a la Constitución contenidas en el proyecto de reforma que fue ya rechazado por el pueblo.

7º. Finalmente exhortamos al Presidente de la República y a los Diputados de la Asamblea Nacional a mantener la ecuanimidad, a tratar con respeto y sin discriminación a todos los ciudadanos, y a reconocer la improcedencia de la enmienda constitucional para un fin que afecta directamente uno de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna, contenido en su artículo 6, concerniente a la alternabilidad

Tomado de Noticiero Digital


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